JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-63/2016
ACTOR:
FRANCISCO JAVIER TURATI MUÑOZ
ÓRGANOS RESPONSABLES:
REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CHIHUAHUA
MAGISTRADA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, a siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-63/2016, promovido por Francisco Javier Turati Muñoz, por derecho propio y en su carácter de precandidato a diputado local por el Distrito XVI del Estado de Chihuahua, a fin de impugnar el listado nominal definitivo a utilizarse en el proceso de selección interna de candidatos a diputados locales por el Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado por el accionante en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) Proceso de selección interno de pre-candidatos. En fecha veintinueve de febrero del presente año, se aprobó el registro del aquí promovente como precandidato a diputado local por el Distrito XVI, dentro del proceso de selección de candidatas y candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional en el proceso electoral local 2015-2016, en el Estado de Chihuahua, cuya jornada electoral interna tuvo verificativo el pasado veinte de marzo del año en curso.
b) Escrito dirigido a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Chihuahua. El día nueve de marzo del año que transcurre, el actor presentó ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Chihuahua, escrito en el que solicitó a dicho órgano, la corrección del listado nominal definitivo que se utilizaría en el desarrollo de la jornada comicial interna, pues a su juicio existían errores en el mismo.
c) Acuerdo de la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. En sesión del trece de marzo del año que transcurre, la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en respuesta al escrito presentado por el enjuiciante referido en el punto anterior, acordó que toda vez que le asistía la razón al actor en cuanto a la inconsistencia que presentaba el listado nominal que se utilizaría en la jornada electoral interna de la elección de diputados, en el Estado de Chihuahua, se instruyó al Registro Nacional de Militantes del propio partido político, a fin de realizar la corrección correspondiente al Distrito XVI.
d) Escrito dirigido al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional. No obstante, el catorce de marzo siguiente, el enjuiciante presentó diverso escrito ante el Registro Nacional de Militantes del multireferido instituto político, insistiendo en la corrección del listado nominal.
II. Presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales del Ciudadano. Con fecha dieciséis de marzo de este año, Francisco Javier Turati Muñoz, presentó demanda de juicio ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal, en la que pretende la corrección del listado nominal de electores a utilizarse en la contienda interna del Partido Acción Nacional para la elección de candidatos a diputados en el Estado de Chihuahua.
a) Acuerdo Plenario. Mediante acuerdo emitido el mismo dieciséis de marzo de la presente anualidad, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, determinó reencauzar el presente medio de impugnación, ya que esta Sala correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, resulta competente para conocer y resolver el juicio que nos ocupa.
III. Cumplimiento del Registro Nacional de Militantes. Mediante oficio RNM-OF-259/2016, de fecha dieciocho de marzo, el Director del Registro Nacional de Militantes, remitió a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, el “CD” que contiene el listado nominal definitivo, y listado de votación correspondiente al Distrito local XVI del Estado de Chihuahua, conforme a lo instruido por la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
III. Remisión y turno del Juicio ciudadano. El veintidós de marzo siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio SGA-JA-702/2016, mediante el cual se remitió la demanda interpuesta por Francisco Javier Turati Muñoz, así como sus anexos. Con motivo de lo anterior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SG-JDC-63/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para su sustanciación.
IV. Radicación y remisión a trámite. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente de mérito para su sustanciación en la ponencia a su cargo; asimismo, toda vez que la demanda génesis de este juicio se presentó directamente ante este Tribunal Electoral, se ordenó remitir las constancias para que los órganos señalados como responsables, efectuaran el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción de constancias, cumplimiento a trámite y se ordena dar vista al actor. Mediante proveídos del treinta y treinta y uno de marzo respectivamente, se recepcionaron las constancias remitidas por los órganos señalados como responsables, y se les tuvo dando cumplimiento al trámite ordenado en autos, así mismo, se ordenó dar vista al actor durante el término de veinticuatro horas, con las constancias que fueron remitidas.
VI. Recepción de constancias y certificación de no comparecencia a la vista. En auto de cinco de abril del presente año, se recibieron constancias remitidas por el Registro Nacional de Militantes, así como la certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, en la que refiere que transcurrido el plazo señalado para dar vista al actor, no se encontró registro de promoción alguna de Francisco Javier Turati Muñoz.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI; 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c); 192 párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso c); 4; 79 párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano en el que el accionante solicita la corrección del listado nominal de electores a utilizarse en la jornada comicial del proceso interno de selección de candidatos a diputado local, del Partido Acción Nacional en el Estado de Chihuahua, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia del Juicio. Sin prejuzgar respecto de alguna otra causal de improcedencia, que pudiera actualizarse en el presente juicio, esta Sala estima que en la especie el juicio resulta improcedente al actualizarse la prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, cabe destacar que del análisis de los artículos referidos anteriormente, puede concluirse que el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso de esta índole, está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, entendido éste como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento[1].
En ese sentido, cuando la decisión de una autoridad judicial o administrativa competente cambia o deja sin efectos el acto o resolución que se impugnó, se actualiza un cambio de situación jurídica que deja sin materia el juicio; entonces, cuando esta situación se presenta antes de la admisión de la demanda lo conducente es desechar el medio de impugnación.
En el caso concreto, el promovente refiere en su escrito inicial como acto impugnado, que el listado nominal que se utilizaría en la jornada electoral dentro del proceso interno de selección de candidatos a diputados locales del Partido Acción Nacional en Chihuahua, estaba incorrecto, al contemplar a los militantes de la sección 896 en el Distrito XVI, cuando en realidad estos ciudadanos corresponden al Distrito XVIII, como se desprende del Acuerdo INE/CG825/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales Locales en que se divide el Estado de Chihuahua.
Sin embargo, de las constancias remitidas por los órganos señalados como responsables en el presente juicio, se desprende que el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, fue instruido por la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional de dicho Partido Político, para modificar el listado nominal correspondiente, en los términos peticionados por Francisco Javier Turati Muñoz.
Así, la determinación partidista indicada, se traduce en un cambio de situación jurídica que tiene como consecuencia que el presente asunto haya quedado sin materia, en la medida en que la responsable ordenó la modificación del listado nominal, por lo que de acuerdo a las constancias que obran en el expediente en la jornada interna de selección de precandidatos debió utilizarse un listado nominal diverso al reclamado por el accionante. Por tanto, procede decretar el desechamiento del medio de impugnación que se analiza.
Ahora bien, no sobra señalar que en el presente caso, esta Sala no realizó pronunciamiento respecto al per saltum solicitado por el actor en su demanda, ya que al existir la causal de improcedencia estudiada en párrafos anteriores, a ningún práctico conduciría derivar el presente juicio a una instancia diversa para su conocimiento. Tomando en cuenta también, que la Sala Superior de este Tribunal, determinó la competencia a favor de esta Sala para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, mediante acuerdo plenario de dieciséis de marzo.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, presentada por Francisco Javier Turati Muñoz, objeto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela Del Valle Pérez, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
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MAGISTRADA PRESIDENTA
GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES |
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número trece, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-63/2016. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, siete de abril de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.